LOPCYMAT. La responsabilidad solidaría en la seguridad laboral

in spanish •  6 years ago  (edited)

El derecho a la seguridad y la salud laboral de los trabajadores tercerizados en Venezuela.


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Recientemente una compañera me escribió, preguntándome sobre la responsabilidad solidaría de las empresas contratantes de servicios de terceros, ya que se le presentó una situación en la empresa donde trabaja, ocasionada por un accidente laboral ocurrido a un trabajador, de una empresa contratada para hacer una labor específica.

El comentario que me envía es el siguiente: “Hola profe, buen día le escribo para solicitar que me dé luces sobre una situación que se presentó en la empresa, que es la siguiente: La empresa donde trabajo en el área de seguridad laboral, está haciendo unas remodelaciones, para realizar las mismas, contrató a una empresa de servicios, lo cierto es que uno de los obreros de la empresa contratada, sufrió un accidente y se lesiono (Gracias a Dios nada grave).

Posteriormente, realice la investigación del accidente, en la misma participaron los Delegados de Prevención , lo que sirvió para poner en práctica los conocimientos que recibimos en el taller. Hasta allí todo bien.

El problema se presenta cuando mi jefe el Sr. Sánchez y la Jefe de Talento Humano me llaman a una reunión, y me reclaman diciendo que la empresa no debió asumir ninguna responsabilidad, ni iniciar el protocolo de atención inmediata en casos de accidentes y mucho menos declarar el accidente ante el INPSASEL, dado que el trabajador lesionado no era miembro de la empresa y por lo tanto nuestra empresa no tenía responsabilidad de ningún tipo con el trabajador. Les explique lo de la responsabilidad solidaria y el ingeniero me dijo que eso no era así, pero que iban a consultar con el Consultoría Jurídica. Aún estoy en espera de la respuesta, pero está la amenaza de una amonestación y un reclamo bien feo que me hicieron.

Profe, en este caso tengo sentimientos encontrados, muy contenta por un lado, ya que todo lo que diseñamos en conjunto con usted, el comité, los delegados y el área de SSL cuando nos dio los talleres y las asesorías, funciono y los tiempos de respuesta fueron óptimos.

Pero a la vez estoy muy preocupada y hasta algo molesta por la situación que se presenta con el Sr. Sánchez y la Jefe de Talento Humano, dado que ambos desconocen sobre el área de SSL, pero son los que mandan y los que toman las decisiones. Por cierto el Sr. Sánchez es Coordinador en Talento Humano, y lo pusieron como Jefe del área de seguridad y salud laboral.

Por último profe, me podría dar luces sobre el tema comentado y sobre la parte legal sobre la responsabilidad solidaría.

Gracias de antemano Karina”

Lo cierto es que es después de leer el correo de Karina y de responderlo, me di cuenta que esta situación de desconocimiento sobre la LOPCYMAT y de las normas y procedimientos en seguridad y salud laboral es un tema aún muy desconocido, por lo que decidí hacer este post y aportar un granito de arena para un mayor conocimiento sobre el tema.

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Siendo así vamos a ello:

Una de las prácticas más comunas de las empresas y esto es desde hace mucho, es contratar empresas de servicios para que realicen trabajos puntuales, ya sean estos servicios de seguridad, aseo, mantenimiento, construcción y otros. Y también tenemos el caso de las empresas de trabajo temporal llamadas (ETT) que son empresas que funcionan como una suerte de agencia de empleos temporales, cuya labor es contratar a profesionales, técnicos, o cualquier otro personal que le solicite la empresa contratante de sus servicios.

Resumiendo es un procedimiento parecido a este: Una empresa necesita un personal especializado para una tarea puntual, digamos un contador especializado en impuestos para una tarea especifica. En vez de buscarlo ella misma, esta empresa llama una ETT y le pide el servicio de un profesional para realizar una tarea por un tiempo determinado, la empresa ETT contrata al profesional y dicho profesional, va a la empresa contratante a realizar la labor para la que fue contratado. Ahora bien, la empresa contratante, no realiza ningún contrato con el trabajador y no paga el sueldo al profesional contratado para que realice sus servicios dentro de la empresa, sino que el contrato de trabajo y el pago de los servicios de trabajador se hacen a la empresa ETT quien es la intermediaria entre el trabajador y la empresa contratante. Asumiéndose así, que la empresa contratante no tiene ninguna responsabilidad, jurídica, administrativa o de ningún tipo con el trabajador contratado. (A esto es a lo que se le llama trabajadores tercerizados).

Siendo así, la empresa contratante asume que no tiene ninguna responsabilidad con el trabajador contratado, dado que no hay ninguna interacción directa entre el trabajador y la empresa contratante, dado que como comentamos arriba, tanto el contrato, como el sueldo del trabajador, es pagado por la ETT.

Muy bien, esto podrá ser así en algunos ámbitos legales, es decir para prestaciones sociales, pagos de beneficios y otros, pero no en el caso de la seguridad y la salud laboral, por lo menos no en Venezuela, dado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tipifica en sus artículos 57 y 58 la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes y la igualdad de derechos en el área de la seguridad y la salud laboral, de los trabajadores de las empresas contratantes y los de las las empresas contratadas para algún servicio y para los trabajadores de las ETT. Pero iremos a esto un poco más abajo, dado que es algo que hay que explicar muy bien.

En este punto en importante decir que las Empresas de Trabajo Temporal, introdujeron en el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (TSJ) en el año 2005 un recurso de amparo solicitando la nulidad de este artículo de la LOPCYMAT. En este caso el TSJ sentenció en contra del recurso de amparado introducido por los representantes legales de las ETT, pueden descargar la sentencia aquí.

Volviendo al tema, venimos diciendo que los artículos 57 y 58 de la LOPCYMAT, le dan derechos en el ámbito de la seguridad y la salud laboral a los trabajadores tercerizados por primera vez en nuestra historia. También comentamos que los trabajadores tercerizados, son aquellos que prestan sus servicios a una empresa contratante a través de contratistas, empresas intermediarias o de las ETT.


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Análisis del artículo 57 de la LOPCYMAT:

Habiendo definido esto continuemos haciendo un análisis del artículo 7 de la Lopcymat Párrafo a Párrafo, para no dejar dudas a los lectores, sobre las condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas, que les da la Lopcymat a este tipo de trabajadores. (Conoce tus derechos y hazte sujeto de derecho, puedes descargar la LOPCYMAT aquí

Artículo 57. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.

Este primer párrafo del artículo 57 de la Lopcymat, deja claro que todos los trabajadores de las empresas contratistas o intermediarias deben tener los mismos derechos y las mismas condiciones, en materia de seguridad, salud y medio ambiente laboral, que los trabajadores de contratación directa de la empresa.

De hecho los trabajadores de las empresas contratistas o ETT, deberán tener su Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), el cual deberá de trabajar de manera mancomunada con el CSSL de la empresa, o podrán optar por pertenecer a ese mismo comité, de igual manera deberán estas empresas contratistas o las ETT que trabajen con la empresa beneficiaria, elegir sus Delegados de Prevención y cumplir con todo lo que norma la ley.

Pero este tema lo tocaremos en otro artículo, que trate única y exclusivamente el tema de las CSSL y los DDPP en las empresas contratistas y las ETT.

En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias.

En este párrafo del artículo 57 de la LOPCYMAT, se ordena a la empresa beneficiaria o contratante de los servicios de las empresas intermediarias, contratistas y ETT, que está debe dar a conocer al o los trabajadores de las empresas contratadas, los riesgos que se generan en el puesto de trabajo que se le asignará a cada trabajador.

Esto tiene una razón lógica, la cual es la siguiente, nadie conoce mejor los riegos de un puesto de trabajo que aquel que los generá y en este caso, la empresa contratante o beneficiaria es la que genera los riesgos a lo que se expone el trabajador, por lo tanto la empresa contratante está en la obligación de informar sobre dichos riesgos a los trabajadores de las empresas contratistas, pero ojo, no sólo haciendo entrega de la notificación de riesgos, sino cumpliendo con todo lo que noma la LOPCYMAT en el artículo 53 y otros de la ley y su reglamento parcial. Puedes descargar el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT aquí

La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.

Este párrafo, responde de manera directa a las personas que le hicieron el reclamo a Karina en la empresa, y es claro, dado que la empresa que contrata, es decir la empresa beneficiaria, es aquella que está generando y exponiendo los trabajadores a los riesgos, sean estos trabajadores de su nómina, o sean de una ETT o empresa contratista.


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Por lo tanto, la empresa es responsable directa, de cualquier accidente o enfermedad que se genere con ocasión al trabajo de cualquier empleado que esté laborando de manera directa para ella, o que le esté prestando un servicio sea cual fuere este a través de una empresa contratista.

Quedando claro, que lo que hizo Karina, al denunciar el accidente ante el INPSASEL, al poner en acción los protocolos de atención de accidentes y darle atención inmediata al trabajador y hacer lo que comentó arriba, no sólo está ajustado a la ley, sino que además está protegiendo a la empresa al ella estar cumpliendo de manera solidaria con el trabajador accidentado, situación que al parecer desconocen quienes le estaban haciendo el reclamo y que lamentablemente son parte de las personas que toman las decisiones en materia de SSL en la empresa donde ella labora.

Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales, en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria establecido de conformidad con esta Ley.

Aunque el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que entiendo aún no está funcionando en el país, dicho artículo se refiere a que las empresas contratistas y las ETT están en la obligación de hacer el pago por cada trabajador ante este ente. Sin embargo, aunque este ente no esté funcionando aún, las empresas contratistas y las ETT, deben realizar los pagos por cada trabajador, según el riesgo de la empresa beneficiaria o contratante, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Posteriormente cuando inicie el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberán realizar los pagos ante este ente.

Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal que no tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de provisión. Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.

Este artículo es muy importante e indica que al igual que cualquier trabajador o empleado de nómina directa, el trabajador de las ETT o contratistas, no deben realizar ninguna actividad, fuera de la cual han sido contratados, esto está refrendado en el artículo 53 de la Lopcymat, que habla sobre los derechos de los trabajadores y se refiera a que el trabajador sólo debe cumplir con las labores para las cuales fueron contratados.

Es decir, si un trabajador ocupa el puesto de vendedor en una tienda, el mismo no tiene porque ir a hacer depósitos a los bancos, a comprar café, o ayudar a descargar un camión, dado que ese no es el trabajo para el cual fue contratado.

Esto protege al trabajador de ser expuesto a riesgos laborales, que se generan en tareas para las cuales no fue contratado y es uno de los avances más importantes de la Lopcymat, ya que elimina la práctica perversa de poner a un trabajador a hacer varias tareas, recibiendo sólo el pago de una.


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Finalmente este párrafo del artículo se refiere a que todos los trabajadores contratados a través de las intermediarias y de las ETT, deben tener las mismas condiciones, de higiene, seguridad y salud, que los trabajadores de nómina fija y que la empresa beneficiaria o contratante debe velar para que esto sea así.

El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa.

El párrafo final del artículo se refiero al hecho comunicacional que se debe generar dentro de los diferentes entes que hacen vida en el ámbito de la seguridad y la salud laboral dentro de la empresa, lo cual es muy importante dado que una empresa en la que se trabaje bien el tema de la seguridad laboral, la comunicación es fundamental.

Por eso este artículo da 5 días para que dicha comunicación se lleve acabo, sin embargo si en las empresas ya existen los protocolos administrativos y de comunicación interna en lo referente a la SSL (Hablaré de eso en otro artículo) este proceso debería ser sumamente rápido al igual que el cumplimiento de todas las normas comentadas en el área de SSL, agilizando con esto todo lo referente al tema de los nuevos ingresos de los trabajadores y su adecuación al régimen de SSL de la empresa, lo que redundará en un beneficio para todos los involucrados.

Es por eso que el Departamento o Dirección de talento humano, debería ser un aliado fundamental del área de SSL y viceversa.

Capacitación de los trabajadores y trabajadoras:

El proceso de capacitación y formación de los trabajadores en el ámbito de la SSL esta normado en la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial y las Normas Técnicas, como bien lo sabemos lo que estamos en el área la formación debe ser permanente, continúa y para todos los trabajadores. En el caso que nos ocupa que son las empresas contratistas y las ETT, el artículo 58 de la LOPCYMAT, les da ese derecho y el mismo dice lo siguiente.

Artículo 58. <b<El empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa beneficiaria según el caso adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su labor, los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el artículo anterior reciban información y capacitación adecuadas acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuestos así como los medios o medidas para prevenirlas.

Dando este articulo, los mismos derechos que poseen los trabajadores de las empresa contratantes y que están reflejados en el artículo 53 de la LOPCYMAT.


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Artículo 127 de la LOPCYMAT

Terminando este punto debemos comentar el artículo 127 de la LOPCYMAT, el cual dice lo siguiente

Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Este artículo es de suma importancia ya que deja claro el principio de solidaridad en referencia al ámbito de la SSL, ahora bien a que se refiere esto, pongamos un ejemplo sencillo, imaginemos que una empresa contrata a una empres de servicios de seguridad, dicha empresa contratista es visitada por el INPSASEL y la misma incumple todas las normativas en materia de SSL en Venezuela. Y el INPSASEL procede a realizar el proceso de sanción y multa, imaginemos también que la empresa tiene un alto número de trabajadores, por lo que la multa o sanción es enorme a nivel monetario (Recordemos, que las multas en materia de SSL, son por el número de trabajadores, multiplicado por la unidad tributaria, que a su vez se multiplica por el porcentaje del tipo de falta), siendo así la empresa contratada por la empresa contratista se ve en apuros económicos y no puede pagar la sanción. En este caso, la empresa contratante será la que termine pagando, la sanción ya que es ella, la empresa contratante, que a su vez es la que genera los riesgos, la que permitió, que la empresa contratada funcionara en sus instalaciones incumpliendo con la normativa y poniendo en riesgo la seguridad y la salud de los trabajadores.


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Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

El segundo artículo de este artículo le da la potestad legal a la empresa contratante de poder supervisar a la empresa contratada en materia de seguridad y salud laboral, pero también al igual que el párrafo de arriba nos informa que en el caso de enfermedades, accidentes laborales, indemnizaciones y otros los gastos y los costos también son solidarios entre la empresa contratada y la empresa contratante.

La ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento:

Terminado este pequeño análisis sobre la responsabilidad solidaria en seguridad laboral, que nos da la LOPCYMAT, es imperativo decir que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril del año 2006 derogó los artículos del Reglamento anterior que regulaban a las Empresas de Trabajo Temporal y declaró la condición de intermediarios de estas empresas, poniéndose a tono con esto con la Locymat. Esta información está en el artículo 240 del Reglamento vigente de LOT. Lo puedes descargar aquí.

Finalmente podemos decir, que aunque la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), (puedes descargarla aquí) en sus artículos 47 y 48, prohíbe la tercerización en Venezuela, la misma sigue siendo un hecho en el país, sigue estando presente tanto en el ámbito público como privado en nuestro ámbito laboral. Y aunque efectivamente siguen existiendo trabajadores tercerizados y en condiciones muy desmejoradas, podemos decir, que a diferencia de muchos otros países de la región, en Venezuela, hay un marco jurídico envidiable a nivel de derechos laborales.

Mis recomendaciones sobre este tema para las empresas y personas naturales:

1)Exigir a la empresa contratada que tenga su CSSL y sus Delegados de Prevención y que estos, estén registrados ante el INPSASEL, de no tenerlos exigir que cumplan con este requisito antes de iniciar su labores en la empresa contratada.

2) Las empresas contratantes o beneficiarias de empresas de servicios, deben exigir en principio que la empresa contratada cumpla con todas las normas de seguridad y que su personal tenga el equipamiento adecuado en materia de SSL, para realizar sus labores.

3) Exigir a la empresa contratada que cumpla con las normas y protocolos que posee la empresa contratante en materia de SSL.

4) La empresa contratante debe cumplir con lo exigido en el artículo 127 la Lopcymat con respecto a la supervisión del trabajo de las empresas contratadas el cual reza en su segundo párrafo “Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo”, lo que obliga a las empresas contratantes a supervisar que las empresas contratadas estén cumpliendo de manera cabal con lo que respecta al ámbito de la SSL.

5) Que las empresas contratantes compartan con las empresas contratadas, su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que las empresas contratistas puedan adaptarse a las exigencias de la empresa contratante en materia de SSL.

6) Que los trabajadores de las empresas contratistas participen de los proceso de formación de las empresas contratantes y de las charlas informativas que se generen en la empresa contratante.

7) Finalmente para las personas naturales, es decir todos nosotros en nuestras casas, debemos exigir en principio que cualquier trabajo que se vaya a realizar en el cual nosotros estemos como contratantes, se realice bajo las normas de seguridad vigentes.

Se preguntarán a que me refiero, debemos tener en cuenta que no sólo las empresas contratan servicios y por lo tanto no son las únicas que generan riesgos. Debemos tener consciencia, que si contratamos a alguien para que nos haga un trabajo de herrería, plomería o albañilería en casa, estamos generando riesgos y por lo tanto si la persona contratada o uno de sus empleados sufre un accidente laboral en nuestra casa, nosotros somos responsables de manera solidaría, (tal cual como se ha explicado en este artículo), dado que somos aquellos que estamos generando el riesgo en el momento mismo de la contratación. A eso me refiero con este punto, es decir, si contrato un herrero y veo que va a usar un esmeril, sin colocarse los lentes de seguridad, yo le paro la obra hasta que se coloque el implemento de seguridad, dado que si se lastima el ojo, tengo la seguridad de que eso me puede traer un problema jurídico y administrativo, ya se han dado casos de este tipo en Venezuela, así que lo mejor es prevenir y recordemos lo que plantea el artículo 127 de la LOPCYMAT.

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