Sobre la práctica desleal de algunas aseguradoras

in spanish •  7 years ago 

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El siguiente planteamiento se hace con base a hechos reales, omitiendo nombres por razones de confidencialidad.

Una compañía de Seguros en Venezuela le solicita a uno de sus asegurados que traslade los “restos del vehículo” amparado por póliza de Casco a su Centro de Acopio, ya que de acuerdo al criterio de la empresa, los daños sufridos por el automóvil se consideran como Pérdida Total.

El vehículo se encontraba amparado por una Pôliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, con una vigencia desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015; Contrato de seguro que data desde el año 2008.

La suma asegurada por cobertura amplia,/motín y disturbios callejeros fue por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.740.000,oo).

Días antes del vencimiento de la póliza ocurrió un accidente de tràfico, en donde participó el automóvil asegurado.

Las piezas afectadas o dañadas del vehículo, hacían un total en repuestos incluido el IVA, de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.386.151,99), que sumados a la obra de mano de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), hacìa un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.686.151,99), cantidad esta a indemnizar por debajo de la suma asegurada.

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En virtud de lo anterior, la aseguradora declarò el siniestro como “Pérdida Total”, por cuanto el monto del siniestro a cancelar igualaba o superaba el 75% de la suma asegurada a la sazòn, a pesar de que el vehículo estaba totalmente operativo, pues, los daños causados se trataban fundamentalmente del capot y guardafangos.

En ningún momento los daños ameritaban una ventajosa y abusiva declaratoria de pérdida Total por parte de la Aseguradora.

Empero, lo más curioso del caso es que, en la misma fecha de la ocurrencia del hecho dañoso, reconfirmada el 18-12-2015, la aseguradora le envió al asegurado la cotización de la renovación de la póliza de seguros por un monto de Bs. 4.321.600, lo que a todas luces demostraba que la compañía de seguros estaba consciente de que el vehículo asegurado, en la oportunidad de ocurrir el siniestro, valía mucho más que el monto por el cual fue asegurado, y aùn asì en vez de pagar los daños, amparados por la póliza y dentro de la suma asegurada, lo que sería lo más legal, ético y justo, pretendió despojar de su vehículo al asegurado, lo que se traduce en un verdadero atropello, abuso de derecho y enriquecimiento sin causa, por decir, lo menos.


¿Por qué esta práctica es ilegal?


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Muchos aseguradoras, ante hechos como el aquí expuesto, alegan a su favor, en forma muy primaria, sin mayor consideración o análisis, una cláusula leonina, sumamente peligrosa en tiempos de inflación como en el caso aquì narrado, y peor aún, en época de hiperinflación como la actual. Dicha cláusula establece: “ PERDIDA TOTAL: Robo o Hurto del vehículo o cuando el importe de la reparación de los daños sufridos por el mismo y amparados por esta pòliza sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, que adminiculada con la cláusula 9 del referido contrato, que reza: “ Al recibir el Asegurado o el Beneficiario la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la Empresa de Seguros la propiedad del mismo”.

De esta manera, con la aplicaciòn de esta normativa, desfasada de la realidad y en franca desmejora de los derechos e intereses económicos del asegurado, la compañía de seguros pone al asegurado contra la pared, para que en apariencia de buen derecho, el débil jurídico- el asegurado- quede obligado a entregarles en propiedad el vehículo, por unos daños que llegaban a Bs.686.151,99, a la fecha de la ocurrencia del daño, mientras que dicho vehículo, para ese entonces, ya tenía un valor mucho mayor, de Bs.4.321.600,oo, reconocido por el ente asegurador.

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La Disposición Transitoria Novena del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece que: “A partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedan sin efecto las cláusulas del contrato de administración de riesgo, seguro, planes de salud que establecen un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, administrado, usuarios, afiliados, asegurado o beneficiario. Igualmente, quedan sin efecto aquellas cláusulas que limitan la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador o entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador”.

De igual manera, el artículo 9 de la recién derogada Ley del Contrato de Seguros, establecía: “ Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios…”. Disposición ésta que mantiene su plena vigencia, de conformidad con el reciente Decreto Ley de la Actividad Aseguradora, al preveer en el único aparte del artículo 128: “Los derechos señalados en el presente artículo, son de carácter enunciativo y, en tal sentido, son aplicables los reconocidos en las normas que se dicten al efecto para regular la materia de contrato de seguro y el ordenamiento jurídico”, disposición que cobra especial trascendencia, por cuanto es el tomador, el asegurado o beneficiario, el débil jurídico de la relación contractual, y por tanto deben ser protegidos en “sus intereses económicos y ser indemnizados por los daños y perjuicios causados, conforme al numeral 5 del artículo 128 ejusdem.

Es menester insistir, en que el beneficiario o asegurado, conforme al ordinal 10 del mencionado artículo 128 ejusdem, tiene el derecho de “Recibir el pago de la cobertura afectada de la póliza de seguro o del contrato del plan o servicio de salud contratado, cuando el contratante, tomador, asegurado usuario o afiliado no recibiera el pago correspondiente a un siniestro que se encuentre cubierto por la póliza de seguro o plan de salud y el sujeto regulado no haya dado cumplimiento al respectivo pago”.

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De acuerdo a lo antes expuesto, no cabe duda, de que en casos como el de marras, lo legal y justo es indemnizar al asegurado al menos hasta el 75% del monto asegurado, pero no despojar al asegurado de su vehículo en razón de que el monto de los daños supera el monto asegurado, ya que en una economía hiperinflacionaria como la nuestra, sería muy fácil que un vehículo al cual se le da cobertura hoy, al cabo de 5 meses, ante la ocurrencia de un siniestro sea declarado Perdida Total por el solo hecho de haberse roto un retrovisor o cualquier otra pieza de menor relevancia, lo que trastoca diametralmente la esencia de todo seguro: Amparar y proteger a quien necesita del mismo, no vaya a ser que como dijera nuestro querido Gilberto Correa: “Mas vale tener un Seguro y no necesitarlo, que necesitarlo y no tenerlo”.

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