- CÓMO RECLAMAMOS CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD
La Constitución también establece formas de proceder para reclamar la violación de nuestros derechos constitucionales. En caso de que la violación de la Constitución proceda de una Ley, será aplicable lo expresado por el artículo 256 y siguientes de la Carta Magna. El artículo 258[i] establece que la inconstitucionalidad de una ley puede invocarse ante la Suprema Corte de Justicia (vía de acción), o por medio de un procedimiento judicial cualquiera (vía de excepción).
Si la violación de la Constitución está dada por una norma o acto del Estado de rango inferior a la ley (un decreto, una resolución, o cualquier vehículo de una decisión de algún organismo del Estado), el proceso será más largo, e incluirá lo que se denomina agotar la vía administrativa. Usando el derecho de petición contra cualquier repartición del Estado, otorgado a todos los ciudadanos uruguayos por el artículo 3029 de la Constitución, deberemos presentar un recurso administrativo contra el acto inconstitucional en cuestión. El procedimiento a seguir está delineado en parte en la sección XVII de la Constitución. Para encontrar un tratamiento más detallado del tema, debemos bajar dos peldaños en la jerarquía jurídica, hasta el Decreto 500 del año 1991.
Vemos que lo impugnado no es el hecho inconstitucional, sino el acto administrativo que lo consagra. Así, parece ser que no podríamos impugnar, por ejemplo, que haya uno o más enfermeros en el BROU, y/o que ellos ganen mucho más que los enfermeros en el MSP. Tendríamos entonces que identificar el acto administrativo que crea el cargo, para posteriormente recurrirlo.
Es posible que aquí caigamos en un círculo vicioso. Si sólo pueden impugnarse actos concretos, no podremos dirigirnos al Estado si no los hemos identificado previamente. La fuente de información al respecto es la misma autoridad que cumplió el acto. Volviendo a nuestro ejemplo, no parece haber otro lado en que preguntar por el número y la fecha de una determinada resolución del Directorio del BROU, que el mismo BROU. Así, para garantizar el derecho de petición, todos los actos formales del estado deberían ser de dominio público (es decir, estar publicados, cosa la mar de fácil en estos los tiempos de Internet).
La sensación general que da el Decreto 500 corrobora lo anterior. Si bien se usan dos términos distintos (“petición” y “recurso”), ambos parecen referirse a la misma cosa: la impugnación de un acto administrativo previamente identificado, por el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Para nuestra fortuna, el derecho de petición está consagrado de la forma más general posible en el artículo 3029 de la Constitución. No caben interpretaciones. El valor semántico de la palabra “petición” es pedir cualquier cosa que esté en la órbita de la autoridad a la que se formula el pedido. Tal vez estemos en un error con respecto al decreto 500, y sea a esto mismo que se refiere su artículo 118[ii], estableciendo la obligación de toda autoridad pública de resolver “cualquier petición”. Cabe comentar que el referido artículo recoge textualmente lo que dice el artículo 31836 de la Constitución, además de hacer referencia a él.
Los cargos públicos tienen siempre su origen en actos administrativos, es decir, según el artículo 120[iii] del Decreto 500, cualquier forma de resolución oficial tomada por las autoridades de cualquiera de las reparticiones o personas del Estado. Si esos actos administrativos son contrarios al ordenamiento legal (esto incluye, obviamente, la Constitución) o significan desviación de poder, están sujetos a demandas de nulidad a ser presentadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) por titulares de un interés directo, personal y legítimo que dichos actos lesionen (artículo 309[iv] de la Constitución). Como imaginarán, no tenemos una definición clara de “interés directo, personal y legítimo”. Esperemos que en esos calificativos del interés no se esconda la intención de obstruir al que recurre con elaboradas disquisiciones semánticas.
Por otra parte, el artículo 317[v] de la Carta Magna establece que los actos administrativos pueden ser impugnados empleando tres tipos de recursos, que pueden aplicarse conjuntamente. A saber: el recurso de revocación, ante la autoridad que cumplió el acto; el recurso jerárquico, ante la eventual autoridad a que esté sometida la autoridad pública que cumplió el acto; y el recurso de anulación, reservado para cuando la autoridad que emitió el acto impugnado esté sujeta a tutela administrativa. Otra vez, el ciudadano común echa en falta una definición.
El artículo 31836 de la Constitución establece la obligación de las autoridades públicas de decidir sobre las impugnaciones recibidas, para lo que se establece un plazo de 150 días en el artículo 108[vi] del Decreto 500. Cumplido éste, se entenderá que la autoridad en cuestión rechaza la impugnación. En esto parece consistir “agotar la vía administrativa”. Así, el demandante queda en posición de dirigirse al TCA. No olvidemos que el recurso será doble generalmente, y algunas veces triple. Con lo cual, no habrá que esperar 150 días, sino 300, o 450.
[i] “La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1º) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2º) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
...”
[ii] “Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que se dicte o ejecute un determinado acto administrativo (Constitución, art. 318).”
Constitución, artículo 318: “Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.”
[iii] “Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos.
...”
[iv] “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados. La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.”
[v] “Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.”
[vi] “Las peticiones que el titular de un derecho o un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al de su presentación no se dictó resolución expresa sobre el pedido.
...”
This post received a 4.1% upvote from @randowhale thanks to @gregario! For more information, click here!
Downvoting a post can decrease pending rewards and make it less visible. Common reasons:
Submit